• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15158/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regularización practicada había consistido en minorar los gastos de telefonía y los vinculados a determinado inmueble como suministros de agua y luz, comunidad de propietarios, tributos y amortización, así como también se minoraron otros que se reputaban personales y no documentados en factura. Pues bien, la sentencia estima parcialmente el recurso y anula las liquidaciones y sanciones, en concreto para que se aceptasen los gastos deducidos por el contribuyente por amortización y los relativos a determinado inmueble. Aducido por el contribuyente que la administración actuante admitió los mismos gastos en ejercicios anteriores, esto es, invocando así la doctrina de los actos propios y la confianza legitima, la sentencia señala al respecto que la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos requiere que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder. Naturalmente, aun cuando existiera un criterio administrativo anterior favorable, tal circunstancia no impide el cambio de criterio, siempre que sea motivado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
  • Nº Recurso: 21/2023
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de Liquidación Definitiva imputaba al contribuyente una ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 por el dinero efectivo ubicado en la caja de seguridad que fue precintada y abierta como medida cautelar al inicio del procedimiento de inspección, oponiendose por el contribuyente que los datos obtenidos por la Inspección para emitir la liquidación impugnada proceden las medidas cautelares adoptadas con una flagrante omisión a los requisitos exigidos por la ley y la doctrina, desatendiendo el interés general, vulnerando las garantías establecidas, actuando en su propio interés y de forma prospectiva.Pues bien, al respecto la sentencia recuerda que,partiendo de que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, se admite la adopción de medidas que conlleven una injerencia leve en la intimidad de las personas, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad; y en este caso la sentencia señala que la intervención de la Administración estáaba justificada y contaba, además, con la ratificación del Juzgado, quedando acreditada la proporcionalidad de la medida en relación con el fin perseguido de asegurar que todos contribuyan al sostenimiento de las cargas públicas en condiciones de igualdad. Por último, la sentencia señala que tampoco se apreciaba lesión al derecho a la intimidad, el cual tiene menor intensidad de protección que la inviolabilidad del domicilio..
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 872/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones presentadas frente al acuerdo por el que se practicó liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula por falta de motivación. Se invoca frente a la liquidación que la Administración no ha cuestionado la existencia de los gastos sino el ejercicio de la actividad profesional del recurrente, pero la Sala en concordancia con lo resuelto respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido concluye que el mero hecho de encontrarse de alta en un epígrafe del IAE, que en principio la autoriza a ejercer el derecho a la deducción que pretende al presumirse su condición de sujeto pasivo del impuesto, y que cumpla el resto de sus obligaciones formales, registrales y contables, no son circunstancias suficientes en orden al ejercicio del citado derecho y que el largo periodo de tiempo sin que se facturase por el ejercicio de actividad alguna conducía a considerar que se había producido el cese efectivo del ejercicio profesional y que en el presente caso la Sala concluye igualmente que no existe desarrollo efectivo de actividad alguna sino una apariencia formal ante la ausencia de todo vestigio de actividad en un periodo de más de diez años, por lo que no se entiende justificada la actividad profesional que permita la deducción de gastos pretendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15754/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La contribuyente del caso consideraba que no está determinado normativamente el importe mínimo a amortizar, por lo que Administración actuante debía admitir la amortización considerada voluntariamente por la contribuyente como gasto, que no exceda del 3 por ciento. La sentencia recuerda que no se discuitía que las amortizaciones a computar tuvieran o no el carácter de fiscalmente deducibles, sino el porcentaje de amortización que se debía aplicar y con el que se debía minorar el valor de adquisición del inmueble transmitido, pues mientras que la Administración sostuvo que debía ser el 3 %, la contribuyebnte aducía que debía de ser el 2 %. Ciertamente la norma reglamentaria no fija un porcentaje como amortización mínima y considera como tal la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso, pero no se encuentra impedida la regularización de la ganancia patrimonial ya que la norma impone que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.La amortización máxima del 3% lo es a afectos de deducir las amortizaciones como gasto, esto es,opera como amortización máxima a efectos de deducibilidad de la amortización como gasto, mientras que en el caso se trataba de calcular la ganancia patrimonial por la transmsión del inmueble
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1326/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15179/2024
  • Fecha: 10/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración actuante declaró a efectos tributarios la existencia de simulación relativa, concretamente, por la interposición de la sociedad demandante, a la que, pese a carecer de medios materiales y personales, sin embargo se imputaban los ingresos de la actividad de formación desarrollada por la persona física, administrador y socio único de la entidad.Así las cosas y esgrimido por la contribuyente del caso que no concurría ocultación sino economia de opción, la sentencia comienza recordando que la simulación puede ser absoluta o relativa.En la simulación relativa, bajo la apariencia jurídica simulada existe otra que es la que responde a la verdadera intención de las partes.La economía de opción entraña la elección entre varias alternativas legales para obtener el mismo resultado. En la simulación relativa es inherente la concurrencia de la voluntad del contribuyente de imputar los ingresos obtenidos por una actividad desarrollada por él, con sus medios materiales, a una sociedad meramente formal, obteniendo indudables ventajas fiscales.La dificultad radicaba en el caso en determinar si la sociedad profesional creada era una mera apariencia que ocultaba el desarrollo de su actividad por el único socio, lo que debía hacerse partiendo de los indicios recabados por la Administración actuante, que la sentencia destaca que eran suficientemente sólidos y expresivos de la inexistencia de causa negocial, lo que la conducía a ratificar el criterio administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 181/2021
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la imposición de sanción derivada del procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, frente a la que invoca que concurre la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y contradicción de la Administración que ha estimado la reclamación frente a la sanción derivada de otro ejercicio, pero la Sala considera que la diligencia se ha rechazado expresamente por la Administración, dado que se está empleando en la citada actividad medios de producción de su propiedad, incumpliendo así de manera evidente el requisito necesario para poder incorporar este índice al cálculo del rendimiento neto de la actividad agrícola, sin que quepa apreciar la existencia de una interpretación discrepante razonable y en cuanto a la contradicción con otro acuerdo del TEAR, se precisa que no existe tal contradicción ya que la sanción respecto del ejercicio que fue anulada se había impuesto por falta de motivación, pero en este caso si consta la debida motivación de la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15431/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de rectificación denegada por la Administración Tributaria tenía por objeto la aplicación de la previsión normativa de reducción del 30 % por la indemnización percibida por el contribuyente del caso como consecuencia de la extinción de mutuo acuerdo de su relación laboral con la empresa en la que prestaba servicios.La razón principal por la que la Administración Tributaria denegó la rectificación solicitada fue que la indemnización percibida no se produjo por despido, sino que esa indemnización realmente derivaba de la rescisión del contrato por mutuo acuerdo de las partes, descartando de ese modo la Administración tributaria actuante la existencia de un periodo de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el cual se fuese generando el derecho a percibir una determinada indemnización. Pues bien, a la vista del criterio mantenido anteriormente en otras sentencias sobre casos analogos y rechazando la tesis sostenida por el contribuyente de que la indemnización percibida debería ser calificada como renta con un periodo de generación superior a dos años, en definitiva, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1092/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947. Aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en los años 2017 y 2018, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1107/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable a los la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF o la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947. Aclarar si, los emolumentos abonados por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas deben entenderse que han sido abonados por servicios prestados para las Naciones Unidas, o por el contrario como servicios prestados en el Líbano país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2016. Plantea idénticas cuestiones que los rec. 4077/2023, 6902/2023 y 7824/2023.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.